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Registro Oficial Suplemento 418 de 16-ene.-2015

LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA **

REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Of. No. SAN-2015-0070

Quito, 14 enero, 2015
Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial
En su despacho:
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA.
En sesión de 8 de enero del 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente, f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACION

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA", en primer debate el 29 de mayo de 2014; en segundo debate el 18 de noviembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 08 de enero de 2015.
Quito, 12 de enero de 2015
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.


REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO CONSIDERANDO:

Que, la Asamblea Constituyente en sesión de 13 de mayo de 2008 expidió el Mandato Constituyente No. 9, promulgado en el Registro Oficial No. 339 de 17 de mayo de 2008, cuyo objeto fue la adopción de medidas para solucionar la falta de inversión en las empresas de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones, para satisfacer necesidades de infraestructura, que a la fecha, ha cumplido su propósito, dinamizándolos con la inyección de recursos estatales;


Que, la Asamblea Constituyente en sesión de 23 de julio de 2008 expidió el Mandato Constituyente No. 15, promulgado en el Registro Oficial Suplemento No. 393 de 31 de julio de 2008 , a través del cual se dispuso cambios estructurales profundos del sector eléctrico que produjeron, entre otros, la fijación de la tarifa única, el reconocimiento, a través del Ministerio de Finanzas, de la diferencia entre los costos del servicio eléctrico y la tarifa única, la eliminación del concepto de costos marginales para el cálculo del costos de generación, el aporte estatal para los componentes de inversión para la expansión en los costos de distribución y transmisión y la extinción de obligaciones de las empresas eléctricas por las transacciones de electricidad, cuyo cumplimiento ha permitido la ejecución de nuevos proyectos eléctricos en todo el país, la sostenibilidad económica y el desarrollo general del sector eléctrico ecuatoriano;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, ordena en el artículo 85 que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el numeral 9 del artículo U de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, estando obligados el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública,, a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus servidores públicos en el desempeño de sus puestos, debiendo el Estado proceder a ejercer, de forma inmediata, el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, el sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y. la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua;

Que, el artículo 287 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el numeral 2 del artículo 133 que serán expedidas con el carácter de orgánicas, las leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, siendo que el servicio público y estratégico de energía eléctrica es un derecho y una garantía constitucional, la presente ley debe tener la jerarquía de orgánica;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia y que se considera un sector estratégico la energía en todas sus formas;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado será responsable de la provisión, entre otros, del servicio público energía eléctrica;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado podrá constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria y podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el artículo 413 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado debe promover la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto;

Que, el incremento de la demanda de energía eléctrica como resultado del crecimiento de la población y de la economía, constituye no sólo un gran desafío, sino exige la utilización de nuevas fuentes de abastecimiento de energía y conductas de consumo público y ciudadano, acordes con la magnitud del desafío;

Que, resulta imperativo construir una matriz de generación eléctrica económica y ecológicamente equilibrada, incrementando la participación de las energías limpias y renovables como la eólica, biomasa, biogás, fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz e hidroeléctrica, disminuyendo la generación térmica ineficiente que utiliza combustibles fósiles;

Que, la modernización de las redes eléctricas debe considerar aspectos regulatorios, redes de transporte y distribución de energía, redes de comunicación, generación distribuida, almacenamiento de energía, medición inteligente, control distribuido, gestión activa de la demanda y oportunidades de brindar nuevos productos y servicios;

Que, es obligación del Estado impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales;

Que, es deber del Estado la provisión del servicio público de energía eléctrica que sirva como herramienta de fomento del desarrollo de las industrias del país;
Que, es imperioso contar con un nuevo marco jurídico del sector eléctrico, acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, la realidad nacional, actualizando su estructura institucional; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Objeto y alcance de la ley.- La presente ley tiene por objeto garantizar que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad,, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, para lo cual, corresponde a través del presente instrumento, normar el ejercicio de la responsabilidad del Estado de planificar, ejecutar, regular, controlar y administrar el servicio público de energía eléctrica.
La presente ley regula la participación de los sectores público y privado, en actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, así como también la promoción y ejecución de planes y proyectos con fuentes de energías renovables, y el establecimiento de mecanismos de eficiencia energética.

Art. 2.- Objetivos específicos de la ley.- Son objetivos específicos de la presente ley:
1. Cumplir la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final, a través de las actividades de: generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica;
2. Proveer a los consumidores o usuarios finales un servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad; "así como el servicio de alumbrado público general que lo requieran según la regulación específica;
3. Proteger los derechos de los consumidores o usuarios finales del servicio público de energía eléctrica;
4. Asegurar la gobernabilidad del sector mediante una estructura institucional adecuada, una definición clara de funciones y un sistema de rendición de cuentas;
5. Desarrollar mecanismos de promoción por parte del Estado, que incentiven el aprovechamiento técnico y económico de recursos energéticos, con énfasis en las fuentes renovables. La promoción de la biomasa tendrá preeminencia en la de origen de residuos sólidos.
6. Formular políticas de eficiencia energética a ser cumplidas por las personas naturales y jurídicas que usen la energía o. provean bienes y servicios relacionados, favoreciendo la protección del ambiente;
7. Diseñar mecanismos que permitan asegurar la sustentabilidad económica y financiera del sector eléctrico;
8. Asegurar la igualdad y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transmisión y distribución; y, 9. Desarrollar la energización rural.

Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las definiciones generales siguientes:
1. Afectación al servicio público: Condición en la que se encuentran los bienes e instalaciones necesarios para cumplir con el objeto del servicio público de energía eléctrica. No podrán ser retirados sin la autorización previa respectiva. Se incluye dentro de esta condición a los bienes e instalaciones pertenecientes a los autogeneradores.
2. Alumbrado público general: Es la iluminación de vías públicas, para tránsito de personas y/o vehículos. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.
3. Alumbrado público intervenido: Es la iluminación de vías que, debido a planes o requerimientos específicos de los gobiernos autónomos descentralizados, difieren de los niveles de iluminación establecidos por regulación, y/o requieren de una infraestructura constructiva distinta de los estándares establecidos para el alumbrado público general.
4. Alumbrado público ornamental: Es la iluminación de zonas como parques, plazas, iglesias, monumentos y similares, que difiere de los niveles establecidos por regulación para alumbrado público general, dado que éstos obedecen a criterios estéticos determinados por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente, o por el órgano estatal competente.
5. Autogenerador: Persona jurídica dedicada a una actividad productiva o comercial, cuya generación eléctrica se destina al abastecimiento de su demanda, pudiendo, eventualmente, producir excedentes de generación que pueden ser puestos a disposición de la demanda.
6. Consumidor o usuario final: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.
7. Empresa eléctrica: Persona jurídica de derecho público o privado, cuyo título habilitante le faculta realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación o exportación de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.
8. Energía eléctrica: Flujo de electrones producido con base en fuentes primarias de energía, mediante generadores eléctricos, transportada y distribuida hasta las instalaciones del consumidor o usuario final.
9. Energías renovables: Son las procedentes de fuentes que no disminuyen por efecto de su utilización: hidráulica, eólica, solar, geotérmica, biomasa, mareomotriz, nuclear y otras.
10. Energías renovables no convencionales: Se consideran como energías renovables no convencionales a las fuentes: solar, eólica, geotérmica, biomasa, mareomotriz, hidroeléctrica de capacidades menores, en los términos y condiciones establecidas en la normativa, y otras que se llegaren a definir en la regulación respectiva.
11. Gran consumidor: Persona natural o jurídica, cuyas características de consumo definidas por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL-, a través de la respectiva regulación, le facultan para acordar libremente con un generador o autogenerador privados, la compra de la energía eléctrica para su abastecimiento.
12. Pliego tarifario: Documento emitido por el ARCONEL, que contiene la estructura tarifaria a aplicarse a los consumidores o usuarios finales, y los valores que le corresponde a dicha estructura, para el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.
13. Servicio público de energía eléctrica: Comprende las actividades de: generación, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica.
14. Sistema Nacional Interconectado (SNI): Es el sistema integrado por los elementos del sistema eléctrico conectados entre sí, el cual permite la producción y transferencia de energía eléctrica entre centros de generación, centros de consumo y nodos de interconexión internacional, dirigido a la prestación del servicio público de energía eléctrica, no incluye la distribución de electricidad.
15. Suspensión del servicio: Es la capacidad de la empresa eléctrica a interrumpir la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final, por falta de pago del consumo facturado, por fuerza mayor o caso fortuito; o por motivos dé mantenimientos programados.
16. Título habilitante: Acto administrativo por el cual el Estado, delega o autoriza a una persona jurídica, pública o privada, consorcios o asociaciones, a efectuar actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica.

Art. 4.- Derechos de los consumidores o usuarios finales.- Son derechos de los consumidores o usuarios finales los siguientes:
1. Recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo;
2. Recibir la factura comercial de acuerdo a su consumo;
3. Reclamar a la empresa eléctrica en caso de inconformidad con el servicio público recibido, o los valores facturados; y, recibir una respuesta oportuna;
4. Ser oportunamente informado por cualquier medio idóneo sobre los trabajos o acciones que puedan conducir a una suspensión del servicio eléctrico;
5. Ser oportunamente informado sobre las tarifas a aplicarse a sus consumos;
6. Recibir un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación del servicio público de energía eléctrica;
7. Contar con alumbrado público en las vías públicas, en función de la regulación que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;
8. Participar en audiencias públicas convocadas por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL; y, 9. Ser indemnizado por los daños ocasionados por causas imputables a la calidad del servicio público de energía eléctrica suministrado por parte de la empresa eléctrica de distribución y comercialización.

Art. 5.- Obligaciones de los consumidores o usuarios finales.- Son obligaciones de los consumidores o usuarios finales los siguientes:
1. Pagar oportunamente la factura de energía eléctrica;
2. Permitir el acceso al personal autorizado de la empresa eléctrica y organismos de control para verificar sus sistemas de medición y de sus instalaciones;
3. Utilizar de forma eficiente la energía eléctrica;
4. Cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso incorrecto de las mismas;
5. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y su vida, así como la de los demás; y, 6. Cumplir las condiciones establecidas por la empresa eléctrica, con base en la ley, los reglamentos y regulaciones, en cuanto al uso de la energía eléctrica y al suministro del servicio público.

Art. 6.- Normas complementarias.- Son aplicables en materia eléctrica las leyes que regulan el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la participación ciudadana, la protección del ambiente y otras de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector eléctrico, en lo que no esté expresamente regulado en la presente ley.


Título II
RESPONSABILIDADES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO

Art. 7.- Deber del Estado.- Constituye deber y responsabilidad privativa del Estado, a través del Gobierno Central, satisfacer las necesidades del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general del país, mediante el aprovechamiento eficiente de sus recursos, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Maestro de Electricidad, y los demás planes sectoriales que fueren aplicables.
La prestación del servicio público de energía eléctrica y de alumbrado público general, será realizada por el Gobierno Central, a través de empresas públicas o empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, pudiendo excepcionalmente delegar a la iniciativa privada; siendo, en todos los casos, necesaria la obtención previa del título habilitante correspondiente;
Corresponde al Gobierno Central la toma de decisiones en torno a la planificación, construcción e instalación de sistemas eléctricos para entregar energía a los usuarios finales, así como también el mantenimiento, operación y desarrollo sustentable del sector eléctrico, a fin de satisfacer las necesidades del servicio público de energía eléctrica.

Art. 8.- Rectoría de las políticas públicas para el sector eléctrico.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación, definición y dirección de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, para los participantes y consumidores o usuarios finales.
Para tales efectos, la Función Ejecutiva actuará por intermedio del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable y demás organismos que se determinan en esta ley.


Título III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELECTRICO
Capítulo I ESTRUCTURA

Art. 9.- Estructura institucional.- El sector eléctrico estará estructurado en el ámbito institucional, de la siguiente manera:
1. Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, MEER;
2. Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL;
3. Operador Nacional de Electricidad, CENACE; y, 4. Institutos especializados.

Art. 10.- Estructura empresarial.- El sector eléctrico, en el ámbito empresarial, actuará a través de: a) Empresas públicas;
b) Empresas de economía mixta;
c) Empresas privadas;
d) Consorcios o asociaciones;
e) Empresas de economía popular y solidaria.


Capítulo II
MINISTERIO DE ELECTRICIDAD Y ENERGIA RENOVABLE –
MEER

Art. 11.- Naturaleza jurídica.- Es el órgano rector y planificador del sector eléctrico. Le corresponde definir y aplicar las políticas; evaluar que la regulación y control se cumplan para estructurar un eficiente servicio público de energía eléctrica; la identificación y seguimiento d& la ejecución de proyectos; otorgar títulos habilitantes; evaluar la gestión del sector eléctrico; la promoción y ejecución de planes y programas de energías renovables; los mecanismos para conseguir la eficiencia energética, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Art. 12.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en materia eléctrica, energía renovable y eficiencia energética:
1. Ejercer la representación del Estado ante organismos nacionales e internacionales y, acordar los lineamientos para su armonización normativa;
2. Dictar las políticas y dirigir los procesos para su aplicación;
3. Elaborar el Plan Maestro de Electricidad (PME), el Plan Nacional de Eficiencia Energética (PLANEE);
4. Supervisar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo y gestión dentro del ámbito de su competencia;
5. Proponer al Presidente de la República proyectos de leyes y reglamentos;
6. Establecer parámetros e indicadores para el seguimiento y evaluación de la gestión de las entidades y empresas del sector de su competencia;
7. Fijar la política de importación y exportación de energía eléctrica;
8. Promover la Integración Eléctrica Regional;
9. Impulsar la investigación científica y tecnológica en materia de electricidad, energía renovable y eficiencia energética;
10. Establecer las políticas de capacitación del talento humano en el Sector Eléctrico;
11. Otorgar y extinguir títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades del sector eléctrico;
12. Presidir a través del Ministro, o su delegado, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL y coordinar el control de la gestión de dicha, entidad;
13. Declarar de utilidad pública o de interés social, de acuerdo con la ley, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los inmuebles que se requieran para el desarrollo del sector; constituir servidumbres forzosas y necesarias para la construcción y operación de obras relacionadas, en el ámbito de sus competencias;
14. Organizar las dependencias técnico-administrativas que se consideren necesarias para el cumplimiento de su función;
15. Mantener actualizado el inventario de los recursos " energéticos del país con fines de producción eléctrica;
16. Aprobar el presupuesto anual operativo y de inversiones del OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE;
17. Aprobar el informe anual de actividades del Director Ejecutivo del OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE; y, 18. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos, así como en el Reglamento General a esta ley.

Art. 13.- De la planificación.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el responsable de la planificación del sector eléctrico, de las energías renovables y de la eficiencia energética, acorde con las disposiciones de la Constitución de la República, el Plan Nacional de Desarrollo y la política nacional emitida por el Presidente de la República, considerando los siguientes instrumentos, que serán de cumplimiento obligatorio para el sector público e indicativo para el sector privado:
1. El Plan Maestro de Electricidad, PME, será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las entidades y empresas del sector eléctrico.
2. El Plan Nacional de Eficiencia Energética, PLANEE, será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las Secretarías de Estado e Instituciones cuyas funciones estén relacionadas con el uso de energías.
Los mecanismos de coordinación de los instrumentos, en lo relacionado con el sector eléctrico, serán definidos por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.


Capítulo III
AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL DE ELECTRICIDAD - ARCONEL

Art. 14.- Naturaleza jurídica.- La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final.
La Agencia de Regulación y Control de Electricidad es una institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica y patrimonio propio; está adscrita al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
El Presupuesto de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, se financiará con los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado.
La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico.

Art. 15.- Atribuciones y deberes.- Las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL son:
1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;
2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida;
3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable defina;
4. Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional los mecanismos para la observancia al cumplimiento de la normativa jurídica, por parte de las empresas eléctricas, relacionada con la protección del ambiente y las obligaciones socio ambientales, determinadas en los títulos habilitantes;
5. Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control;
6. Establecer los pliegos tarifarios para él servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general;
7. Establecer mediante resolución del Directorio y previa solicitud debidamente sustentada de las empresas eléctricas de distribución, contribuciones especiales de mejora a los consumidores o usuarios finales del servicio de una determinada zona geográfica, por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público de dicha zona, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad y que beneficien a dichos consumidores o usuarios finales del servicio. Para el efecto, las empresas eléctricas que ejecuten las obras establecerán las zonas de influencia de la obra, estando los propietarios de inmuebles de dichas zonas obligados al pago de la contribución especial.
El valor de las obras ejecutadas será dividido a prorrata entre los propietarios de inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra y podrá ser cobrado en las facturas o planillas de servicio eléctrico hasta en 60 meses;
8. Preparar los informes y estudios que sean requeridos por la entidad rectora;
9. Implementar, operar y mantener el sistema único de información estadística del sector eléctrico;
10. Ejercer, de conformidad con la ley, la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;
11. Tramitar, investigar y resolver las quejas y controversias que se susciten entre los partícipes del sector eléctrico, dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con la regulación que para el efecto se expida, cuyas resoluciones serán de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio;
12. Conocer, tramitar y resolver sobre los incumplimientos e imponer las, sanciones por las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos, títulos habilitantes y demás normativa aplicable en materia de energía eléctrica;
13. Presentar al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, dentro del primer trimestre de cada año, un informe de actividades del año inmediato anterior;
14. Recibir, poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional y hacer el seguimiento a las denuncias que se presentaren sobre el incumplimiento de normas ambientales y de prevención de la contaminación;
15. Fomentar, promover y capacitar a todos los actores del sector eléctrico sobre las actividades de prevención y control de la contaminación así como los procesos para la mitigación de impactos ambientales;
16. Imponer la sanción de suspensión o establecer la intervención de las entidades bajo su competencia y, 17. Ejercer las demás atribuciones que establezca esta ley y su reglamento general.

Art. 16.- Directorio.- La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL tendrá un Directorio conformado por tres miembros:
1. El Ministro de Electricidad y Energía Renovable o su delegado permanente, quien ejercerá la Presidencia del Directorio;
2. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente; y.
3. Un profesional delegado permanente del Presidente de la República, con conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en el sector eléctrico, con su respectivo suplente, quien cumplirá los mismos requisitos y actuará solo en caso de ausencia del titular.
Los miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL están sujetos a todas las incompatibilidades fijadas por ley para los servidores públicos, salvo lo previsto en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.-No tendrán relación de dependencia con la entidad. Los delegados que no fueren servidores públicos, tendrán derecho a percibir una dieta, cuyo monto y condiciones serán fijados por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL.
El Director Ejecutivo actuará como Secretario del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.
El Quórum de las sesiones del Directorio se constituirá con la presencia de dos miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser el Presidente del Directorio.
El Directorio actuará a través de resoluciones motivadas y adoptadas por mayoría.

Art. 17.- Atribuciones y deberes del Directorio.- Corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL:
1. Aprobar los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general;
2. Expedir las regulaciones para el funcionamiento y desarrollo del sector eléctrico;
3. Proponer al Ministerio, de Electricidad y Energía Renovable los proyectos de reglamentos o reformas reglamentarias relacionados con el sector eléctrico;
4. Dictar el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, que determinará las competencias de las agencias regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley;
5. Aprobar el presupuesto anual de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;
6. Aprobar el informe anual de actividades de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad;
7. Nombrar al Director Ejecutivo, de una terna propuesta por el Presidente del Directorio) 8. Conocer y resolver todos los temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control, ARCONEL, del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general; y, 9. Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento general.

Art. 18.- Del Director Ejecutivo.- Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:
1. Ser ecuatoriano;
2. Poseer título profesional debidamente reconocido y de cuarto nivel académico;
3. Contar con experiencia profesional de por lo menos diez (10) años en el sector eléctrico; y, 4. Las demás que se establezcan en el reglamento general de esta ley.

Art. 19.- Atribuciones y deberes del Director Ejecutivo.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:
1. Ejercerla representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;
2. Actuar en las sesiones del Directorio, en calidad de Secretario, con derecho a voz pero sin voto;
3. Realizar los actos administrativos y suscribir los contratos que sean necesarios, de conformidad con las atribuciones y deberes asignadas a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL y por el Directorio;
4. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de regulación y control, en el ámbito de su competencia;
5. Presentar anualmente al Directorio un informe técnico y económico sobre la gestión de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;
6. Presentar el presupuesto anual de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, para conocimiento y aprobación del Directorio; y, 7. Las demás atribuidas en las normas vigentes que correspondan.


Capítulo IV
OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD -CENACE

Art. 20.- Naturaleza jurídica.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, constituye un órgano técnico estratégico adscrito al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable. Actuará como operador técnico del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I.) y administrador comercial de las transacciones de bloques energéticos, responsable del abastecimiento continúo de energía eléctrica al mínimo costo posible, preservando la eficiencia global del sector.
El Operador Nacional de Electricidad, CENACE en el cumplimiento de sus funciones deberá resguardar las condiciones de seguridad y calidad de operación del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I), sujetándose a las regulaciones que expida la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL.
Es una institución de derecho público con personalidad jurídica; de carácter eminentemente técnico, con patrimonio propio, autonomía operativa, administrativa, económica y técnica, se financiará a través del Presupuesto General del Estado y de los aportes de las empresas participantes del sector eléctrico.
El Operador Nacional de Electricidad, CENACE no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico.

Art. 21.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Operador Nacional de Electricidad, CENACE:
1. Efectuar la planificación operativa de corto, mediano y largo plazos para el abastecimiento de energía eléctrica al mínimo costo posible, optimizando las transacciones de electricidad en los ámbitos nacional e internacional;
2. y Ordenar el despacho de generación al mínimo costo posible;
3. Coordinar la operación en tiempo real del S.N.I., considerando condiciones de seguridad, calidad y economía;
4. Administrar y liquidar comercialmente las transacciones del sector eléctrico en el ámbito, mayorista;
5. Administrar técnica y comercialmente las transacciones internacionales de electricidad en representación de los partícipes del sector eléctrico;
6. Coordinar la planificación y ejecución del mantenimiento de generación y transmisión;
7. Cumplir, dentro del ámbito de sus competencias, con las regulaciones que expida la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL;
8. Supervisar y coordinar el abastecimiento y uso de combustibles para la generación del sector eléctrico; y, 9. Ejercer las demás atribuciones y deberes que establezca el órgano rector, esta ley, su reglamento general y demás normativa aplicable.

Art. 22.- Del Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo será designado por el Ministro de Electricidad y Energía Renovable. Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:
1. Ser ecuatoriano;
2. Poseer título profesional en ingeniería eléctrica debidamente reconocido y de cuarto nivel académico;
3. Contar con experiencia profesional de por lo menos diez (10) años en el sector eléctrico; y, 4. Las demás que se establezcan en el reglamento general de esta ley.

Art. 23.- Atribuciones y deberes del Director Ejecutivo.- Corresponde al Director Ejecutivo:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Operador Nacional de Electricidad, CENARE;
2. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de administración y operación del sistema eléctrico, en el marco de su competencia;
3. Fijar las alícuotas anuales de las empresas participantes del sector eléctrico para el funcionamiento del Operador Nacional de Electricidad, CENACE, con bájenla regulación respectiva;
4. Expedir los actos administrativos y suscribir los contratos que sean necesarios, de conformidad con las atribuciones y deberes asignadas al Operador Nacional de Electricidad, CENACE;
5. Ejecutar las actividades relacionadas con las atribuciones de administración y operación del sistema eléctrico, en el marco de su competencia;
6. Presentar dentro del primer trimestre del año al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable un informe técnico y económico sobre la gestión efectuada, correspondiente al año inmediato anterior;
7. Presentar para aprobación del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable el presupuesto anual operativo y de inversiones;
8. Conocer y resolver todos los temas que se pongan a su consideración, respecto de las atribuciones y deberes del Operador Nacional de Electricidad, CENACE;
9. Expedir los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento interno; y, 10. Las demás atribuidas en la normativa correspondiente.


Capítulo V
PARTICIPACION EMPRESARIAL

Art. 24.- De las empresas públicas y mixtas.- El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas públicas, Creadas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas las actividades de generación, transmisión; distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica y servicio de alumbrado público general. Para el cumplimiento de estas actividades las empresas públicas podrán celebrar todos los actos o contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que considere necesarios: El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas mixtas encías cuales tenga el Estado mayoría accionaria, las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica; y servicio de alumbrado público general, en los términos previstos en esta ley. Su gestión se circunscribirá a la ejecución y desarrollo de proyectos y actividades que no puedan ser llevados a cabo por las empresas públicas, conforme lo determine el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar las actividades de generación, transmisión, distribución; y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica, y servicio desalumbrado público general entre empresas estatales de los Estados de la comunidad internacional.

Art. 25.- De las empresas privadas y de economía popular y solidaria.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá delegar, de forma excepcional, a empresas de capital privado, así como a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del sector eléctrico, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario para satisfacer el interés público, colectivo o general;
2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas; o, 3. Cuando se trate de proyectos que utilicen energías renovables no convencionales que no consten en el Plan Maestro de Electricidad;
Para los dos primeros casos, la delegación de los proyectos, que deben constar en el PME, se efectuará mediante un proceso público de selección, conducido por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, que permita escoger la empresa que desarrolle el proyecto en las condiciones más favorables a los intereses nacionales.
Para el tercer caso, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá delegar su desarrollo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente.
Los proyectos que utilicen energías renovables, podrán acceder a un esquema de incentivos que se determine en la normativa jurídica respectiva.
Las empresas privadas o de economía popular y solidaria que se mencionan en este artículo deberán estar establecidas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.
Se exceptúa de los procesos públicos de selección, mencionados en este capítulo, el otorgamiento de concesiones, que conforme a este artículo, efectúe el Estado por intermedio del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, respecto de proyectos que dispusiere, mediante delegación a empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, compañías de economía mixta o a consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria.
En todo caso, los contratos de concesión, estarán sujetos a la observancia de las normas de la Constitución de la República, esta ley, su reglamento general y los acuerdos previos a su otorgamiento directo.


Título IV
GESTION DE FUENTES ENERGETICAS Y ENERGIAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES

Art. 26.- Energías renovables no convencionales.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable promoverá el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables de energía.
La electricidad producida con este tipo de energías contará con condiciones preferentes establecidas mediante regulación expedida por el ARCONEL.


Título V
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
Capítulo I TITULOS HABILITANTES

Art. 27.- Autoridad concedente.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, será el encargado de tramitar y emitir los títulos habilitantes siguientes:
1. Autorización de operación; y, 2. Contrato de concesión.
Para el caso de empresas mixtas, privadas, de economía popular y solidaria, empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, los plazos de duración de los títulos habilitantes se determinarán en base a un análisis financiero, que permita en primer lugar la amortización de las inversiones a realizarse y la obtención de una razonable utilidad; y, en segundo lugar, la importancia del aporte técnico, económico y social para el desarrollo nacional.
Para el caso de los autogeneradores, el plazo del título habilitante será establecido considerando las vidas útiles de las diferentes tipos de tecnologías excluyéndose el principio de utilidad razonable. El autogenerador que decida gestionar la obtención de un título habilitante, deberá considerar dentro del análisis financiero, que el cubrimiento de su inversión y costos de operación y mantenimiento, serán financiados a través del negocio de autogeneración.

Art. 28.- Autorización de operación.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable tramitará y emitirá la respectiva autorización de operación para la ejecución, operación y funcionamiento de proyectos desarrollados por empresas públicas y mixtas.
Para el caso de las empresas mixtas, la autorización de operación se considerará como delegación que otorga el Estado, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador.
Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la Autorización de Operación luego de su aprobación, así como los derechos y obligaciones del concedente y concesionarios, serán establecidos en la presente ley y su reglamento general y los títulos habilitantes respectivos.

Art. 29.- Contrato de concesión.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable suscribirá contratos de concesión con empresas privadas y de economía popular y solidaria, cuyos proyectos hayan sido incluidos en el PME o aquellos que al no constar en el PME, hayan sido propuestos por las referidas empresas, observando la normativa expedida para el efecto.
Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del contrato de concesión luego de su aprobación, así como los derechos y obligaciones del concedente y concesionarios, serán establecidos en la presente ley y su reglamento general de aplicación y los títulos habilitantes respectivos.

Art. 30.- Autorización para el uso de recursos energéticos renovables y no convencionales.- La promoción de energías renovables no convencionales, así como la utilización de recursos energéticos renovables, deberá contar previamente con la autorización para el aprovechamiento de esos recursos por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, y deberá guardar observancia a las disposiciones del ente rector de la planificación nacional.

Art. 31.- Registro de títulos habilitantes.- El Registro Nacional de Títulos Habilitantes, mismo que estará a cargo del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, deberá contener toda la información relacionada con las autorizaciones de operación y contratos de concesión en el sector eléctrico. Será de responsabilidad de las empresas eléctricas, a su propio costo, registrar el título habilitante de conformidad con lo que se disponga para el efecto en el reglamento general de esta ley.
El registro será público y estará disponible para el conocimiento de los interesados.

Art. 32.- Solicitud y trámite para el otorgamiento de autorizaciones de operación y contratos de concesión.- Las solicitudes para obtener una autorización de operación o un contrato de concesión para proyectos que no consten en el PME, serán presentadas al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable para que, luego de los análisis y estudios respectivos, resuelva sobre el otorgamiento de los títulos habilitantes.

Art. 33.- Terminación del plazo del contrato de concesión.- Al finalizar el plazo del contrato de concesión otorgado, todos los bienes afectos al servicio público deberán ser revertidos y transferidos obligatoriamente al Estado ecuatoriano sin costo alguno. En caso de no existir interés en las instalaciones, éstas deberán ser retiradas por el concesionario a su costo.
Para el caso de concesiones para generación hidroeléctrica, todos los bienes afectos al servicio público serán obligatoriamente transferidos al Estado ecuatoriano, sin costo ni excepción alguna.
Con una antelación no menor a 18 meses a la finalización del plazo previsto en el contrato de concesión, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable establecerá las acciones y medidas a adoptar para la terminación.

Art. 34.- Terminación del contrato de concesión.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá terminar el contrato de concesión en los casos siguientes:
1. Por cumplimiento del objeto del contrato de concesión;
2. Por expiración del plazo del contrato de concesión;
3. Por mutuo acuerdo de las partes, debidamente motivada y que no afecte al interés del Estado;
4. Por caducidad;
5. Por rescisión;
6. Por renuncia del titular, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan;
7. Por quiebra del titular de la concesión; y, 8. Por otras causales establecidas en el respectivo contrato de concesión.
La terminación extingue los derechos del concesionario, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación. El procedimiento de aplicación será establecido en el reglamento general a la presente ley.
Para el caso de terminación del contrato de concesión fundamentado en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, el concesionario está obligado a entregar de manera inmediata al Estado todos los derechos, equipos, maquinarias y otros elementos afectos al servicio público, sin costo alguno para el Estado y, además, perderá de forma automática las cauciones y garantías rendidas según la ley, su reglamento general y demás instrumentos, las cuales quedarán a favor del Estado.
El Estado tendrá la facultad de ordenar al concesionario la remoción, a costo del, mismo, de los bienes que a su juicio no sean aptos para la actividad.
No obstante los efectos señalados en los párrafos precedentes, en caso de terminación fundamentado en cualquiera de los numerales del presente artículo, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y comunidades, si hubiere lugar a ello.
En el contrato de concesión deberá establecerse el tratamiento que se dará a los bienes afectos al servicio público para los casos de terminación que no se encuentren señalados en la presente ley y su reglamento general.

Art. 35.- Causales de caducidad del contrato de concesión.- Sin perjuicio de las causales de caducidad que se establezcan en el reglamento general de la presente ley y el contrato de concesión, él Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá declarar la caducidad de los contratos de concesión, en los casos siguientes:
1. No entrar en operación comercial según lo previsto en el título habilitante o si, una vez iniciada, la suspendiere por un plazo superior a sesenta días sin causa que lo justifique, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el Ministerio dé Electricidad y Energía Renovable.
2. No reiniciar, en un plazo máximo de sesenta días, las operaciones una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión.
3. Incurrir en falsedades de mala fe o dolosas, en las declaraciones o informes sobre datos técnicos o económicos.
4. No efectuar las inversiones estipuladas en el contrato de concesión.
5. Haber empleado fraude o medios ilegales, en la suscripción del contrato de concesión.
6. Traspasar derechos o celebrar contratos o acuerdos privados para la cesión de uno o más de sus derechos, sin la autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
7. Realizar la cesión de acciones, participaciones, certificados de aportación u otros títulos que impliquen un cambio en los socios de una empresa privada o de la economía popular y solidaria, sin autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
8. Por operar sin autorización.
9. Instalar plantas de generación o autogeneración; así como, importar o exportar energía eléctrica, sin el correspondiente contrato de concesión.
10. Por resoluciones administrativas de sanción emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional referente a infracciones ambientales, sin perjuicio de la obligación del titular de realizar la remediación correspondiente.
11. Por abandono injustificado por más de treinta días del concesionario en la ejecución del proyecto o en la operación.
12. Cuando las multas superen el valor equivalente al de la garantía de fiel cumplimento de obligaciones o de plazo.
13. Atentar contra la estabilidad técnica, económica y financiera del sector eléctrico.
La caducidad extingue los derechos del concesionario, y producirá sus efectos desde la fecha de su notificación.

Art. 36.- Caducidad del contrato de concesión.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable en ejercicio de su jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad del Contrato de Concesión, en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 35, en el presente Capítulo, y más disposiciones de esta ley, su reglamento general y el contrato de concesión.
En todo procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho al debido proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, por denuncia de un tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o a petición de otros Ministerios que tengan relación con el sector eléctrico. El procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las de su reglamento general.
El informe técnico sobre los fundamentos de hecho servirá de sustento para la declaración de caducidad y será formulado por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable correrá traslado al titular con el informe técnico de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, a efecto de que en el término de 45 días, acredite el cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que sustenten su defensa.
Si el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable no encontrare fundamento para continuar con el proceso de caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el concesionario en dicho término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo del expediente. Caso contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimiento, mediante resolución administrativa debidamente motivada, ordenará que el concesionario subsane el incumplimiento en el término de 60 días, sin perjuicio del pago de intereses y multas relacionadas por el tiempo de incumplimiento. El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatales dentro del proceso de declaratoria de caducidad.
Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable declarará mediante resolución motivada la caducidad del contrato de concesión. El concesionario podrá interponer las acciones y recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la normativa ecuatoriana.
Iniciado un procedimiento administrativo de declaratoria de caducidad, el concesionario no podrá renunciar a la concesión.

Art. 37.- Controversias derivadas del contrato de concesión.- La resolución de diferencias y/o controversias que sea materia del Contrato de Concesión sólo podrá someterse a los jueces de la función judicial del Ecuador o a una instancia de arbitraje regional. En todo caso se estará a lo establecido en el artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador.

Art. 38.- Bienes afectos al servicio público de energía eléctrica.- Dentro del plazo de vigencia de los títulos habilitantes, los prestadores del servicio público y estratégico de energía eléctrica no podrán retirar los equipos ni las instalaciones indispensables para ejecutar esta actividad sin autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.


Capítulo II
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR

Art. 39.- Participantes.- El sector eléctrico estará constituido por las personas jurídicas dedicadas a las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación y exportación de energía eléctrica, así como también las personas naturales o jurídicas que sean considerados consumidores o usuarios finales.

Art. 40.- De la generación.- La actividad de generación de electricidad será realizada por empresas públicas, empresas de economía mixta; y, por otras personas jurídicas privadas y de economía popular y solidaria, debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad.
Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad y calidad.
El desarrollo de nuevos proyectos de generación, estará basado en las políticas sectoriales establecidas en los planes sectoriales y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Art. 41.- De la autogeneración.- La actividad de autogeneración de electricidad y sus excedentes, serán tratados de conformidad con la regulación que para el efecto dicte el ARCONEL.
Se considera como parte de la actividad de autogeneración, los procesos de cogeneración destinados a la producción de energía eléctrica.
La autogeneración petrolera y autogeneración minera, ubicadas en sistemas no incorporados al S.N.I., se basarán y serán controladas de conformidad con sus títulos habilitantes petrolero o minero, según sea el caso. En materia eléctrica, y mientras mantengan su condición de no incorporados al S.N.I., presentarán la información que requieran el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o el ARCONEL, exclusivamente para fines de planificación, estadísticos e informativos, según se determine en la regulación correspondiente.


Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica
Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica Art. 1 - Art. 41


Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica Art. 42 - Art. 87